Resumen: Reclamación de cantidad por entidad financiera derivado del impago del préstamo concedido a la demandada por otra entidad bancaria y cedido a la actora. Se opone la demandada alegando falta de notificación de la cesión del crédito, falta de legitimación activa de la demandante, incumplimiento de los requisitos para hacer efectivo su derecho de retracto legal sobre la adquisición del crédito, así como que la deuda no era líquida, ni cierta ni exigible y existían además, determinadas cláusulas abusivas. Estimada la demanda recurre la demandada. La Sala indica que la cesión del crédito es un derecho reconocido al acreedor, no siendo la notificación de la cesión requisito de validez de la misma (art 1527 CC) pues la carencia de notificación el único efecto que produce es que si el deudor paga al acreedor antes de tener conocimiento de la cesión, queda liberado, lo que no es el caso. En cuanto al posible derecho de retracto, quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada de los créditos a que se refiere el art. 1532 CC, por lo que tampoco es aplicable al supuesto de autos. En cuanto a la cuantificación de la deuda, la actora prueba la existencia del contrato así como el importe de la deuda sin que la demandada haya probado el pago o cualquier otro medio de extinción de la misma. Por ultimo, no consta la aplicación de comisiones, y los intereses de demora se fijan en dos puntos por encima del interés nominal, lo que no puede considerarse abusivo.
Resumen: Se ejercita acción de retracto de colindantes. Desestimada la demanda al entender el juzgado que el demandante debería retraer, en su caso, la totalidad de las fincas objeto de la compraventa, no solo una parte, indicando asimismo que resultaría injustificado acceder al retracto sobre una finca respecto de la que eran igualmente colindantes el demandante y el demandado, recurre el actor. La Sala indica que la cuestión debe centrarse en la valoración de la colindancia a efectos de la acción ejercitada: retracto legal de carácter especial sobre una parcela. En el contrato se hace referencia a una compraventa en bloque de caserío con pertenecidos y terrenos, fijándose el precio a tanto alzado, sin siquiera reflejar el valor económico de cada elemento. Sin embargo, el actor optó por limitar el retracto a uno de sus pertenecidos, no a la totalidad de lo vendido, lo que plantea la cuestión relativa a que la colindancia a valorar con la parcela objeto de retracto, no es sólo la del demandante, sino también la del propio demandado. Lo cierto es que objetivamente todo lo vendido constituye una unidad, no existiendo duda de que se debe reconocer a quien es el propietario de esa unidad, ser al menos tan colindante como el demandante, a través de una heredad que también forma parte de esa unidad, respecto a la parcela que el demandante pretende retraer.
Resumen: El juzgado desestima la demanda instando la declaración del derecho del actor a retraer la finca vecina vendida por la existencia de acequia separadora de la colindancia que lo excepciona. Se confirma la sentencia en apelación atendiendo a la imposibilidad del retracto de colindantes cuando concurren accidentes físicos naturales o artificiales que por sí mismos aíslan e impiden la continuidad entre la finca del retrayente y la que se pretende retraer, de manera que no colindan entre sí sino con tales elementos, y solamente tienen trascendencia cuando constituyen servidumbre de gravamen aparente. Sin suponer obstáculo al retracto la servidumbre constituida exclusivamente en beneficio del predio del retrayente pues reunidas ambas fincas se extinguiría por efecto de la acción de retracto. No siendo el caso de la servidumbre aparente de aguas a favor del actor, pues no se extinguiría con el retracto al afectar a las tierras que no eran de su propiedad.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la acción de retracto de colindantes ejercitada. El tribunal de apelación desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia recurrida. El tribunal de apelación entra a resolver sobre la caducidad de la acción ejercitada y, al considerar que concurre, desestima el recurso sin entrar a resolver sobre la acción ejercitada. En el caso sobre el que se resuelve se inscribió la venta en el Registro de la Propiedad, por lo que el cómputo del plazo de caducidad se inicia en la fecha de la inscripción, y se considera un plazo de un año conforme dispone el art. 27 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. El tribunal no otorga eficacia interruptiva ni considera anticipado el ejercicio de la acción de retracto con la presentación de diligencias preliminares, descartando la jurisprudencia invocada por la parte apelante por no ser de aplicación al caso (se refiere a la caducidad de la acción ejercitada por vicios del consentimiento y a la caducidad de la acción presentada para impunar acuerdos de la junta de propietarios) pero, además, sostiene el tribunal que la norma especial, en relación con el retracto de colindantes, es muy claro al fijar la caducidad por referencia a la fecha de la inscripción en relación con la presentación de la demanda.
Resumen: Plantea el ejecutado en autos de ejecución de título no judicial demanda de retracto gracioso previsto en la ley 451 del Fuero Nuevo frente a los ejecutantes adjudicatarios de los inmuebles subastados del actor. Retracto gracioso permitido al deudor ejecutado en todos los casos de ejecución patrimonial de los bienes definitivamente adjudicados dentro del plazo de nueve días. Desestimada la demanda por caducidad la acción, se confirma en apelación la sentencia al estar correctamente computado el plazo de nueve días contados desde la "resolución de la adjudicación definitiva" mediante la notificación del decreto de adjudicación correspondiente a subasta judicial; y no así desde la fecha en que alcanzó firmeza la resolución como pretendía el apelante. Siendo conceptualmente distintos procesalmente los términos "firmeza" y "definitiva", y venir referido este último adjetivo incluido en el precepto a la adjudicación y, por extensión, a la resolución que la contiene desde cuya notificación se inicia el plazo.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda en ejercicio de una acción de retracto de colindantes y declara el derecho del actor a retraer la finca reclamada condenando a los demandados otorgar escritura pública de venta por el precio pagado por la finca retraída y los gastos. Apela la parte demandada y la Sala revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda declarando no haber lugar al retracto pretendido por el actor. Argumenta en síntesis que acreditado que el demandante conocía la venta a sus padres de la parcela objeto de retracto en el 1984 el ejercicio del derecho de retracto debe retrotraerse a aquel momento, por lo que resulta extemporáneo su ejercicio en el año 2020. Y existe otro obstáculo más importante que impide el ejercicio del derecho de retracto, tal es la circunstancia de que cuando se realizó la compra de la parcela por los padres del actor, el mismo no era colindante con ellos, puesto que no era titular de ninguna de las parcelas en que basa el ejercicio del retracto. Por lo tanto, conociese o no los detalles concretos de la venta efectuada, al tener perfecto conocimiento que cuando él accedió a la propiedad de las fincas colindantes el titular de la finca que se pretende retraer ya era sus padres, no puede reclamar para sí el derecho de retracto.
Resumen: Se ejercita una acción de retracto de colindantes, en relación a una determinada finca rustica, con condena al demandado a otorgar escritura de venta a su favor en las mismas condiciones en que la adquirió. Desestimada la demanda por no llevar a cabo la actora en su finca actividad agrícola, no constando tampoco la existencia de explotación de esa naturaleza, recurre el actor. El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago, reconociendo ese derecho a los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea. Su finalidad es la de facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad rústica -minifundio- allí donde tal exceso ofrece un obstáculo insuperable al desarrollo de la riqueza, no obstante lo cual impone una interpretación restrictiva de los preceptos y un cumplimiento riguroso de sus requisitos, entre otros, el que la finca del retrayente se destine al cultivo o a la ganadería, explotación que debe ser sistemática, permanente y exclusiva, quedando excluidos los supuestos en los que aun existiendo explotación agropecuaria su entidad es muy pequeña o responde a producciones esporádicas u orientadas al autoconsumo. En el presente supuesto, ni se acredita la condición de agricultor del actor, ni que en la finca se desarrolle una actividad agrícola.
Resumen: Se ejercita acción de retracto sobre dos departamentos de un edificio en régimen de propiedad horizontal. Desestimada la demanda recurre la actor. Se plantea en primer lugar si tras la reforma operada por la LPH de 1960 quedan prohibidos los derechos de adquisición preferente de tanteo y retracto en dichas comunidades de propietarios, concluyendo la Sala que los mismo no están prohibidos, sino sólo excluidos, de modo que pueden establecerse en el título constitutivo o en los estatutos con las mayorías cualificadas dispuestas en la propia LPH. En los estatutos de la referida comunidad se establecía que los propietarios actuales o futuros de cualquier departamento del inmueble, en caso de venta estarán obligados a notificar al resto de los propietarios, la decisión de enajenar la vivienda o local de que se trate, con expresión del precio y forma de pago previstos y las restantes condiciones esenciales de la transmisión, a efectos del ejercicio del derecho de tanteo, durante un plazo de 30 días naturales a contar desde el siguiente al que se haya producido la notificación. Dichos estatutos ni constan en escritura publica ni se inscribieron en el Registro por lo que no pueden oponerse a terceros de buena fe. No obstante, en cuanto al computo del plazo la Sala entiende que el conocimiento pleno de la compraventa se produjo el 18-1-2021, fecha en que la propia parte acude al notario y obtiene copia de la escritura de compraventa, por lo que debe entenderse caducado el derecho.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara haber lugar a la acción ejercitada de retracto sobre crédito litigioso y que la actora tiene derecho a extinguir el crédito transmitido a la demandada a la que se imponen las costas procesales. La parte demandada impugna el pronunciamiento sobre costas alegando que no existió oposición a las pretensiones de la actora, sino que se trata de un supuesto de allanamiento en el que no procede la imposición de costas y la Sala desestima el recurso. Argumenta en síntesis que de un nuevo examen de lo actuado, y en especial de los propios escritos de contestación a la demanda y de conclusiones formulados por la parte demandada, se infiere que no existió un llamamiento pleno de la demandada a todas las pretensiones de la demanda ya que que si bien no cuestionó la existencia de un crédito litigioso, sin embargo en su escrito de contestación a la demanda solicitó, a pesar de ello, la desestimación de la demanda .Interesó se declarase el derecho de retracto pero solicitando la desestimación del resto de los pedimentos, es decir, el otorgamiento de escritura pública de cancelación del crédito una vez pagado el precio - pretensión que ha sido acogida en la sentencia-, motivando con ello la necesidad de continuar el procedimiento. Y luego en el escrito de conclusiones solicitó expresamente que se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora.
Resumen: Se ejercita en la demanda la acción de retracto de colindantes del artículo 1523 del Código Civil. El actor es propietario de una finca de 442 m2 y la finca retraída tiene 1.070 m2, siendo ambas de carácter rústico. A pesar de ello y de haberse ejercitado en plazo, el Juzgado desestima la demanda por el escaso rendimiento que se espera obtener de la finca retraída, y porque el demandante las cultiva sin ayuda de maquinaria ni de otra mano de obra que la suya propia. La Audiencia considera por el contrario que los escasos rendimientos que se obtienen de la finca colindante y de la finca retraer no permiten excluir el retracto, si el demandante se dedica a las tareas agrícolas que es el único posible destino de las fincas.